Aviso: Juzgados Civiles del Circuito
Fecha: 2026-05-31
760013103004-2026- 00154-00 DEUDORA: Walter Eduardo Hernández Morales LIQUIDACIÓN PATROMONIAL PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE SECRETARIA. A Despacho de la señora Juez, el presente trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante. Sírvase proveer. Cali, 30 de abril de 2026. La secretaria, Linda Xiomara Barón Rojas Auto No. 640 Rad. 760013103004- 2026-00154-00 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO Cali, treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026). En atención a la constancia secretarial que antecede, dentro de la solicitud de LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE presentada a través de apoderado judicial por el deudor WALTER EDUARDO HERNANDEZ MORALES, se advierte que la misma cumple con los requisitos establecidos de la ley, procediendo el Despacho con la admisión del trámite. Dentro del memorial aportado por el deudor, se verifica solicitud para ser designado como liquidador en conjunto con el profesional del derecho a quien confirió poder, en cuyo caso, se da cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo numeral 1 del artículo 564 del Código General del Proceso que reza: (…) A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jurídico de facultad de derecho en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza (…). Ahora bien, en atención a las disposiciones del artículo 151 del Código General del Proceso, si bien la parte actora logra acreditar que el deudor no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso, sin sufrir menoscabo en los gastos de subsistencia, lo cierto es que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 152 ibídem, pues la manifestación de requerir ser amparado por pobre la debe presentar directamente el afectado, en este caso el deudor Sr. Walter Eduardo Hernández y debe hacerlo además, en documento separado, así: (…) El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado. Conforme a lo anterior, procede dar apertura del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, y en atención a las últimas disposiciones, no se accederá a la concesión del beneficio del amparo de pobreza, so pena de que la parte, pueda realizar la solicitud en cualquier momento, durante el curso del proceso cumpliendo con todos los requisitos formales determinados en la ley. En mérito de lo expuesto, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, RESUELVE: PRIMERO. ORDENAR LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL del señor WALTER EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.970.840 persona natural no comerciante, quien figura como deudora de los siguientes acreedores convocados a esta actuación: Banco BBVA, Banco Finandina, Banco Davivienda, Banco Itaú, Banco Popular, Nu Bank, DIAN y la Secretaría de Movilidad de Cali. SEGUNDO: DESIGNAR como LIQUIDADOR dentro de este trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante al señor WALTER EDUARDO HERNÁNDEZ MORALES. TERCERO: ORDENAR al liquidador nombrado que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a su posesión, notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y a la cónyuge o compañera permanente, si es el caso, acerca de la existencia de este proceso. CUARTO. INCLUIR la publicación de la providencia de apertura del presente trámite en el Registro Nacional de Personas Emplazadas de que trata el artículo 108 del C.G.P., lo anterior de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 564 ibídem. QUINTO. ORDENAR al liquidador para que dentro del término de veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes de la deudora. SEXTO: PREVENIR al deudor que la apertura de esta liquidación patrimonial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 565 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), produce entre otros los siguientes efectos: La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad sólo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento. Por lo tanto, el deudor está obligado a dar cumplimiento a cabalidad a dicha disposición. SEPTIMO. COMUNICAR a través de la Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA a todos los Jueces Civiles, de Familia, Laborales del país sobre la apertura de la presente liquidación patrimonial, con el fin de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 564 del C.G.P. (Ley 1564 de 2012), remitiendo a este Despacho Judicial todos los procesos que estén adelantando en este momento en contra del deudor antes mencionado, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, colocando a disposición de esta Oficina Judicial los bienes objeto de medidas cautelares que se hubieren decretado y cumplido. EN CASO DE QUE NO SE ADELANTE PROCESO CONTRA LA PERSONA ARRIBA MENCIONADA, NO HAY LUGAR A DAR CONTESTACIÓN A LA COMUNICACIÓN. POR SECRETARÍA remítase por mensaje de datos esta información. OCTAVO. PREVENIR a todos los deudores del concursado para que sólo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a personas distintas. NOVENO. REPORTAR a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios sobre la apertura y terminación de la presente liquidación patrimonial, conforme lo prevé el artículo 573 del C.G.P. Por secretaría remítase copia de la presente providencia para tal fin. DÉCIMO. RECONOCER PERSONERÍA al abogado ANDRES FELIPE ZAMBRANO PEDROZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.151.935.882 y portador de la tarjeta profesional 399.712 del C. S. de la Judicatura, para que actúe en representación del deudor dentro del presente trámite de liquidación, conforme a las voces y fines del poder a él conferido. DÉCIMO PRIMERO. NEGAR el beneficio del AMPARO DE POBREZA al deudor, de conformidad con lo establecido en el art. 152 del C. General del proceso, pues no cumple con los requisitos formales señalados en la norma. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ESTEPHANY BOWERS HERNANDEZ JUEZ JUZGADO 04 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI EN ESTADO Nro. 071 DE HOY 19 MAY. 2026 NOTIFICO A LAS PARTES EL CONTENIDO DEL AUTO QUE ANTECEDE. LINDA XIOMARA BARON ROJAS Secretaria 04 760013103004 - 2026-00154-00 DEUDORA: Walter Eduardo Hernández Morales LIQUIDACIÓN PATROMONIAL PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.