Aviso: Juzgados Civiles Municipales
Fecha: 2026-03-15
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca JUZGADO TREINTA CIVIL MUNICIPAL DE CALI Santiago de Cali, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: Auto # 904 76001-40-03- 030-2026-00081-00 Tipo de Proceso: LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. Deudor (es):JULIAN DAVID MORENO LOPEZ. C.C. N° 1.144.085.202. Tramite a resolver: APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. Este Auto hace las veces de oficio N° 506, por lo que una vez recepcionado por el destinatario teniendo como fuente un correo institucional, es de obligatoria observancia según lo contemplado en el Artículo 11 de la Ley 2213 del 13 de junio de 20221 Revisado asunto de la referencia junto con la subsanación en debida forma y oportunidad se tiene que el señor JULIAN DAVID MORENO LOPEZ, representado a través de apoderado judicial, ha solicitado la apertura de la liquidación patrimonial de sus bienes, en calidad de persona natural no comerciante, por lo cual es menester traer a colación el numeral 4° del artículo 563 del Código General del Proceso que consagra que la liquidación patrimonial se iniciará en los siguientes eventos: 4. Por solicitud de la persona natural al juez competente, independientemente de si tiene o no bienes o de si estos son suficientes o no para cubrir su pasivo total. En este caso, a la solicitud le serán aplicables los artículos 539, excepto su numeral 2, y 539A, excepto su parágrafo. De acuerdo con lo anterior, se torna viable dar apertura a la liquidación patrimonial del mencionado deudor. RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR abierto el trámite de liquidación patrimonial de JULIAN DAVID MORENO LOPEZ, identificado con C.C. N° 1.144.085.202. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1° del artículo 564 del Código General del Proceso, DESIGNAR al deudor JULIAN DAVID MORENO LOPEZ, identificado con C.C. N° 1.144.085.202, junto con su apoderado judicial, doctor ANDRES FELIPE ZAMBRANO PEDROZA, identificado con C.C. N° 1.151.935.882 y T.P. N° 399.712 del C.S. de la J., como liquidadores del patrimonio del deudor. TERCERO: ORDENAR a los liquidadores designados, que en el término de los cinco (05) días siguientes a su posesión, notifiquen por aviso de la existencia del proceso a los acreedores del deudor(a) incluidos en la relación definitiva de acreencias; de igual forma, dentro del mismo término, publiquen un aviso en el Diario el País o El Tiempo el día domingo, en el que se convoque a los acreedores del deudor para que comparezcan al proceso. Así mismo, se les ordena que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, actualicen el inventario de los bienes del deudor(a) con sujeción a lo previsto por el inciso 2° del numeral 3° del artículo 564 del Código General del Proceso. 1 Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del proceso. Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial. Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali Radicación # 76001-40-03-030-2026-00081-00 CUARTO: REMITIR el presente Auto que hace las veces de oficio de manera expedita, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, con el fin de que remita a este despacho el proceso con radicado 760014003006 20250125800 que cursa en contra del deudor para que haga parte de la presente liquidación patrimonial, así como a todos los Juzgados Civiles Municipales, Civiles Del Circuito, de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y de Familia de esta ciudad, con el fin de que se sirvan informar a este Despacho si allí cursan procesos ejecutivos en contra de JULIAN DAVID MORENO LOPEZ, identificado con C.C. N° 1.144.085.202. En caso de que su respuesta sea afirmativa, deben proceder a su remisión, al tenor de lo establecido por el numeral 4° del artículo 564 del estatuto adjetivo. QUINTO: PREVENIR a los deudores de JULIAN DAVID MORENO LOPEZ, identificado con C.C. N° 1.144.085.202, para que las obligaciones a favor de él sean pagadas mediante consignación de un depósito judicial por cuenta de este proceso en la cuenta de depósitos del Banco Agrario N° 760012041030. Así, cualquier pago efectuado que no se realice de la forma aquí dispuesta, no surtirá los efectos de extinción de las obligaciones, conforme lo consagra el numeral 5º del artículo 564 del compendio procesal. SEXTO: ORDENAR la publicación de la presente providencia de apertura en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por el término de quince (15) días, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 564 del C.G.P. SÉPTIMO: PREVENIR al deudor(a) JULIAN DAVID MORENO LOPEZ, identificado con C.C. N° 1.144.085.202, de los efectos de la presente providencia de apertura consagrados en el artículo 565 del compendio procesal 2. 2 ARTÍCULO 565. EFECTOS DE LA PROVIDENCIA DE APERTURA. La declaración de apertura de la liquidación patrimonial produce como efectos: 1. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: La prohibición al deudor de hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes que a dicho momento se encuentren en su patrimonio. Tampoco podrán los acreedores ejecutar garantías. 2. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: La destinación exclusiva de los bienes que el deudor posea a la fecha a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. Los bienes e ingresos que el deudor adquiera con posterioridad solo podrán ser perseguidos por los acreedores de obligaciones contraídas después de esa fecha, salvo cuando se trate de procesos ejecutivos de alimentos, en los que se podrán perseguir independientemente de su fecha de causación. En consecuencia, la muerte del deudor no dará lugar a la terminación de este procedimiento. 3. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: La incorporación de todas las obligaciones a cargo del deudor que hayan nacido con anterioridad a la providencia de apertura, sin perjuicio de la continuación de los procesos por alimentos. Las obligaciones de carácter alimentario tendrán prelación sobre todas las demás. Los gastos de administración del procedimiento de negociación de deudas se pagarán de preferencia sobre las acreencias incorporadas en la relación definitiva de acreedores que se. hubiere elaborado en este. 4. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: La integración de la masa de los activos del deudor, que se conformará por los bienes y derechos de los cuales este sea titular al momento de la apertura de la liquidación patrimonial y los que se hayan reintegrado a su patrimonio en virtud de acciones revocatorias o de simulación que hubieran prosperado. El auto de apertura dispondrá el embargo y secuestro de dichos bienes, que el juez dejará en depósito gratuito en manos del deudor. Cuando el liquidador sea el mismo deudor no se requerirá diligencia de secuestro para que se perfeccione la medida, pero el deudor allegará al expediente constancia detallada, acompañada de fotos o videos, del estado en que los bienes se encuentren, información que deberá actualizar trimestralmente, so pena de ser removido del cargo de secuestre o perder la calidad de depositario de los bienes, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento se debió a fuerza mayor. No se contarán dentro de la masa de la liquidación los bienes de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables. El juez de la liquidación resolverá mediante incidente cualquier solicitud de que se embarguen inmuebles afectados a vivienda familiar o que constituyan patrimonio de familia que haga un acreedor que alegue tener derecho a perseguir dichos bienes. 5. La interrupción del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de las acciones respecto de las obligaciones a cargo del deudor que estuvieren perfeccionadas o sean exigibles desde antes del inicio del proceso de liquidación. 6. La exigibilidad de todas las obligaciones a plazo a cargo del deudor. Sin embargo, la apertura del proceso de liquidación patrimonial no conllevará la exigibilidad de las obligaciones respecto de sus codeudores solidarios. 7. Numeral modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo Segundo de este artículo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha. Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas. 8. La terminación de los contratos de trabajo respecto de aquellos contratos en los que tuviere el deudor la condición de patrono, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que sea necesaria la autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan. 9. La preferencia de las normas del proceso de liquidación patrimonial sobre cualquier otra que le sea contraria. PARÁGRAFO 1o. Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: En el caso en que la liquidación patrimonial se hubiere iniciado por solicitud directa del deudor, habrá lugar a los efectos previstos en el artículo 545. PARÁGRAFO 2o. Parágrafo adicionado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: El decreto de medidas cautelares sobre los bienes del deudor no impedirá la publicidad del proceso, de manera que el juez garantizará el acceso al expediente de las partes, aunque no se hayan practicado. PARÁGRAFO 3o. Parágrafo modificado por el artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. El nuevo texto es el siguiente: Los procesos de restitución de tenencia de los bienes entregados en leasing contra el deudor continuarán su curso. Los créditos insolutos que dieron origen al proceso de restitución se sujetarán a las reglas de la liquidación. OCTAVO: REMITIR el presente Auto que hace las veces de oficio de manera expedita, a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, informándoles de la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial de JULIAN DAVID MORENO LOPEZ, identificado con C.C. N° 1.144.085.202, tal como lo dispone el artículo 573 del compendio procesal. NOVENO: REMITIR el presente auto que hace las veces de oficio de manera expedita a BANCO DE BOGOTA S.A., BANCO AV VILLAS, BANCO DE OCCIDENTE y SOLVENTA, quienes figuran en calidad de acreedores reconocidos del deudor, informándoles de la apertura del proceso de liquidación patrimonial del señor de JULIAN DAVID MORENO LOPEZ, identificado con C.C. N° 1.144.085.202, para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del C.G.P., so pena de imponer las sanciones a que haya lugar. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PAULO ANDRÉS ZARAMA BENAVIDES JUEZ Firmado Por: Paulo Andres Zarama Benavides Juez Juzgado Municipal Civil 30 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e4560af502a2 b0949f8315cf9 d49aba3f366546ce 7de680959c 07e3b 51161ca3 Documento generado en 27/02/2026 03:51:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https:// firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica.