Aviso: Juzgados Civiles Municipales
Fecha: 2026-05-10
SECRETARIA: A Despacho del señor Juez, informándole que el deudor subsana el presente trámite de liquidación. Sírvase proveer. Cali, 23 de abril de 2026 FABIO ANDRES TOSNE PORRAS Secretario REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL CALI Auto 508 Apertura Rad. 7600140030 2420260025500 Cali, 23 de abril de 2026 En virtud al informe secretarial, habiéndose presentado escrito de corrección, encuentra el Despacho que el presente trámite de liquidación directa aportado por el deudor cumple con los requisitos del art. 10 de la Ley 2445 de 2025, que modificó el art. 539 de la Ley 1564 de 2012, en armonía con el art. 29 de la Ley 2445, modificatorio del art. 563 de la Ley 1564 de 2012, para proceder a su apertura. En consecuencia, y de conformidad con el art. 563 y ss del CGP., modificada por la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025, el Juzgado, DISPONE: 1. DECLARAR la apertura del presente trámite de liquidación patrimonial directa de persona natural no comerciante promovida por EDWARD FARUK MORENO MEDINA, con C.C. No. 16376459. 2. DESIGNAR como liquidador al deudor EDWARD FARUK MORENO MEDINA, con C.C. No. 16376459, conjuntamente con el apoderado ANDRES FELIPE ZAMBRANO PEDROZA, con C.C. 1.151.935.882 y T.P. No. 399712 del CSJ. 3. ORDENAR AL LIQUIDADOR y su apoderado, que dentro de los cinco (5) días siguientes, notifique por aviso a los acreedores y al cónyuge o compañero permanente del deudor, si fuere del caso, acerca de la existencia del proceso. 4. PUBLICAR la presente providencia de apertura con la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con el parágrafo único del art. 564 del CGP., en armonía con el art. 108 Ibídem y art. 10 de la Ley 2213 de 2022, el cual se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro. 5. ORDENAR AL LIQUIDADOR para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su nombramiento actualice el inventario valorado de los bienes del deudor, y la relación de acreencias, de conformidad con el numeral 3 del art. 30 de la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025, que modificó el art. 564 del CGP. 6. OFICIAR a todos los jueces, funcionarios y particulares que adelanten procesos de ejecución contra el deudor EDWARD FARUK MORENO MEDINA, con C.C. No. 16376459, para que los remitan a esta liquidación, salvo aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, los que, de todas formas, harán parte de la liquidación, con preferencia sobre todos los demás créditos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. 7. Efectos de la providencia de la apertura, numeral 7 del art. 31 de la Ley 2445 del 11 de febrero de 2025, que modificó el art. 565 del CGP: La remisión de todos los procesos o trámites públicos o privados de ejecución, de jurisdicción coactiva, de cobro de obligaciones dinerarias, de ejecución especial que estén siguiéndose contra el deudor por obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial, salvo los que se lleven por concepto de alimentos y los de restitución de bienes que no hayan de continuarse de conformidad con el parágrafo segundo de este artículo. Las medidas cautelares que se hubieren decretado en estos sobre los bienes del deudor serán puestas a disposición del juez que conoce de la liquidación patrimonial, quien ordenará la cesación de los embargos de salarios, prestaciones, pensiones y cualquier otro emolumento que devengue periódicamente el concursado a partir de la fecha de apertura de la liquidación, así como la devolución inmediata al deudor de las sumas embargadas después de tal fecha. Los procesos que se incorporen a la liquidación patrimonial estarán sujetos a la suerte de esta y deberán incorporarse antes del traslado para objeciones a los créditos, so pena de extemporaneidad. Cuando en el proceso ejecutivo no se hubiesen decidido aún las excepciones de mérito propuestas, estas se considerarán objeciones y serán resueltas como tales. En los procesos ejecutivos que se sigan en contra de codeudores o cualquier clase de garante se aplicarán las reglas previstas para el procedimiento de negociación de deudas 8. PREVENIR a todos los deudores del concursado de obligaciones anteriores a la fecha de apertura de la liquidación patrimonial para que sólo paguen al liquidador, advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta, salvo que el liquidador sea el mismo deudor, en cuyo caso el pago deberá hacerse a través de un depósito judicial a órdenes del juez del concurso. 9. INFORMAR al deudor que le está prohibido hacer pagos, compensaciones, daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de esta liquidación, ni sobre los bienes que en este momento se encuentren en su patrimonio; excepto cuando se trate de obligaciones alimentarias a favor de hijos menores, lo que podrá efectuar en cualquier momento, dando cuenta inmediata a este juzgado y al liquidador. Los pagos y demás operaciones que violen esta regla serán ineficaces de pleno derecho. 10. INFORMAR al deudor que, a partir de este momento, sus bienes se destinarán en forma exclusiva a pagar las obligaciones anteriores al inicio del procedimiento de liquidación patrimonial. 11. INFORMAR a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, sobre la apertura del presente trámite de liquidación patrimonial, a fin dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 573 del C.G.P. 12. OFICIAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Alcaldía De Cali y Gobernación De Valle del Cauca, para que se hagan parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso, en cumplimiento del artículo 846 del Estatuto Tributario. 13. Colocar a disposición de las partes la relación de acreedores aportados por el deudor con el escrito de solicitud de liquidación. 46 Notifíquese, (Firmado electrónicamente) JOSÉ ARMANDO ARISTIZABAL MEJÍA JUEZ JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE CALI En Estado No. 062 del 24 de abril de 2026 se notifica a las partes el auto anterior. Secretario Firmado Por: Jose Armando Aristizabal Mejia Juez Juzgado Municipal Civil 24 Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3bbe914c064f622 e5c2d2c2ef80660920201 eccbdcd724d16a4ca 3df4bb8d259 Documento generado en 23/04/2026 08:04:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https:// firmaelectronica. ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica.