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Fecha: 2026-07-12
CONSTANCIA SECRETARIAL: Se pasa a Despacho del señor Juez, para que provea lo que en derecho corresponda. Palmira Valle, 23 de junio de 2026. FRANCIA ENITH MUÑOZ CORTES Secretaria RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA PALACIO DE JUSTICIA SIMON DAVID CARREJO BEJARANO Palmira (V), veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). AUTO No. 1735 Proceso: APERTURA DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. Deudor: EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578). Acreedores: SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (NIT. No. 860.034.594-1), BANCO FALABELLA S.A. (NIT. No. 900.047.981-8), NU COLOMBIA S.A. (NIT. No. 901.284.129) y BANCO DAVIVIENDA S.A. (NIT. No. 860.034.313-7). Radicación: 765204003006-2026-00303-00. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Correspondió el estudio de LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL, presentada directamente por deudor el señor EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), a través de procurador judicial, cuyos acreedores son SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (NIT. No. 860.034.594-1), BANCO FALABELLA S.A. (NIT. No. 900.047.981-8), NU COLOMBIA S.A. (NIT. No. 901.284.129) y BANCO DAVIVIENDA S.A. (NIT. No. 860.034.313-7). ESTUDIO DE LA DEMANDA Del examen preliminar efectuado tanto al libelo como a sus anexos, se desprende que la demanda se enmarca en los procesos de LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL consagrado en el art. 563 y ss., del C.G.P. Memoremos que, la liquidación patrimonial es un procedimiento legal que permite a una persona natural (generalmente no comerciante), adjudicar sus bienes embargables a los acreedores, hasta donde alcance el valor de sus activos o el monto de su pasivo, con el objetivo de extinguir sus deudas. Este proceso busca, en esencia, ofrecer al deudor una "segunda oportunidad" para reorganizar su vida financiera y, a su vez, proteger los derechos de los acreedores. Dicho trámite se encuentra regulado en los artículos 563 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, modificada por la Ley 2445 de 2025 que, estableció un procedimiento especial para las personas naturales no comerciantes con dificultades económicas. Tiene como objetivo principal, darles fin a las obligaciones pendientes, adjudicar bienes en pago según la prelación legal y, de esta manera, permitirle al deudor reorganizar su situación financiera. Tanto el deudor como los acreedores deben obrar con transparencia. El ocultamiento de bienes, información falsa o cualquier maniobra fraudulenta puede acarrear sanciones y la nulidad de los actos. Aunque el proceso persigue la recuperación crediticia de manera efectiva, también considera la posibilidad de que ciertos bienes, permanezcan a salvo de la enajenación si cumplen los requisitos de inembargabilidad establecidos en la ley. En términos generales, la liquidación patrimonial está diseñada para: Personas naturales no comerciantes: Son el grupo prioritario al que se dirige el régimen de insolvencia en el Código General del Proceso. Pequeños comerciantes: En recientes reformas, se ha habilitado la posibilidad de que comerciantes con activos limitados o condiciones específicas puedan también solicitar la liquidación patrimonial bajo este marco legal. Quienes cumplan con los requisitos formales establecidos en la ley, especialmente la manifestación expresa de no poder cubrir las deudas en condiciones normales de pago. Diáfanos en dichas nociones, la presente solicitud cumple con los requisitos exigidos por la normatividad vigente, para el caso concreto los establecidos en los arts. 559 y 563 del Canon Procedimental, modificado por el art. 29 de la Ley 2445 de 2025, por lo cual bastando lo expuesto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira RESUELVE: PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de la LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL del deudor EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien rechazó la demanda por falta de competencia por factor cuantía. SEGUNDO: DECRETAR LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL, del deudor EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), a través de procurador judicial, siendo acreedores SCOTIABANK COLPATRIA S.A. (NIT. No. 860.034.594-1), BANCO FALABELLA S.A. (NIT. No. 900.047.981-8), NU COLOMBIA S.A. (NIT. No. 901.284.129) y BANCO DAVIVIENDA S.A. (NIT. No. 860.034.313-7). TERCERO: Conforme a lo previsto en el art. 30 de la Ley 2445 de 2025: A solicitud del propio deudor, el juez lo designará como liquidador conjuntamente con un profesional del derecho o con un consultorio jurídico de facultad de derecho, en los casos en que fuera procedente el amparo de pobreza o cuando la solicitud esté coadyuvada por dos o más acreedores que representen más del sesenta y cinco por ciento (65%) del monto total del capital adeudado, según (i) la relación definitiva de las acreencias determinada en la negociación de deudas; (ii) el saldo de las mismas por cumplimiento parcial del acuerdo certificado por el conciliador o (iii) la relación suministrada por el deudor en su solicitud de liquidación patrimonial, según el caso. También lo designará cuando hasta el momento no aparezca prueba de la existencia de bienes de los que sea titular o cuando hayan transcurrido cinco (5) meses sin que se haya posesionado ninguno de los liquidadores designados, siempre que él así lo solicite. Hecha la designación, el deudor asumirá el cargo de secuestre de sus propios bienes sin necesidad de posesión formal y no recibirá remuneración por su trabajo. En todo caso, respecto de sus funciones de liquidador y de secuestre estará sujeto a las normas que las regulan y a sus regímenes sancionatorios.” (Se resalta). NÓMBRESE liquidador al solicitante EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), para que, en coadyuvancia de su procurador judicial, dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión, actualice el inventario valorado de los bienes del deudor. CUARTO: ORDENAR al liquidador que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión, notifique a los acreedores del señor EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), incluidos en la relación definitiva de acreencias, acerca de la existencia del proceso y para que publique el AVISO, en un periódico de amplia circulación nacional, en el que se convoque a los acreedores de la deudora, a fin de que se hagan parte del proceso. (Numeral 2 del Art. 564 C.G.P). QUINTO: LIBRAR oficio circular a todos y cada uno de los Jueces Civiles del Circuito (Oralidad y Escritural), Civiles Municipales de Menor y Mínima cuantía (Oralidad y Escritural), Civiles de ejecución (Circuito y Municipal), Juzgado de Descongestión (Circuito y Municipal), Juzgados de Pequeñas Causas, Juzgados de familia (Oralidad y Escritural), Juzgados Laborales del circuito, Juzgados laborales de pequeñas causas y Juzgados Laborales de descongestión del país, para que remitan con destino a este proceso de liquidación todos los procesos ejecutivos e inclusive los de alimentos que lleven en contra del EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), con la obligación de dejar a disposición de este despacho las medidas cautelares practicadas. Con la advertencia de que la incorporación deberá darse antes del traslado de las objeciones de los créditos so pena de ser considerados como extemporáneos, con excepción de los procesos de alimentos. Igualmente SUSPÉNDASE e inmediato de los descuentos de nómina y de la cuenta bancaria a nombre del señor EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), en virtud de la situación de cesación de pagos reconocida y conforme a los principios de protección al deudor establecidos en el Código General del Proceso y la Ley 2445 de 2025. Líbrese los oficios respectivos (Art. 564 Numeral 4 y 565 Numeral 7 C.G.P.). SEXTO: PREVENIR a todos los acreedores del deudor EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), que solo debe llevar a cabo acuerdo de pago de conformidad con el Art. 569 del C.G.P. (Modificado por el art. 35 de la Ley 2445 de 2025), aportando previa comunicación a este Despacho judicial, so pena de que el mismo se considere ineficaz. SÉPTIMO: PROHIBIR al señor EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), que no puede hacer pagos, compensaciones o daciones en pago, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, conciliaciones o transacciones sobre obligaciones anteriores a la apertura de la liquidación, ni sobre los bienes en este momento estén en su patrimonio., so pena de ser ineficaces de pleno derecho (Art. 565 del C.G.P y Ley 2445 de 2025). OCTAVO: ADVERTIR al DEUDOR y sus ACREEDORES que el requisito de publicación de la providencia de apertura se entenderá cumplido con la inscripción de la providencia en el registro nacional de personas emplazadas de que trata el art. 108 del CGP (Acuerdo PSAA 14-10118 del 4 de marzo de 2014 – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa) y conforme a los preceptos de la ley 2213 de junio de 2022, en lo pertinente. NOVENO: OFICIAR a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, que por medio de la presente providencia se DECRETÓ LA APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL del señor EDWARD ENRIQUE RAMÍREZ LÓPEZ (C.C. No. 94.307.578), presentada a través de agente judicial y de manera directa (Art. 563 No. 4° del C.G.P – Art. 29 de la Ley 2245 de febrero de 2025). DÉCIMO: RECONOCER personería para actuar al doctor ANDRÉS FELIPE ZAMBRANO PEDROZA, abogado titulado y en ejercicio profesional, portador de la T.P. No. 399.712 del C.S.J., como apoderado del deudor, según las voces del poder conferido DÉCIMO PRIMERO: En cuanto al AMPARO DE POBREZA, en providencia aparte resuélvase lo pertinente. DÉCIMO SEGUNDO: DÉSE publicidad al contenido de la presente decisión de la forma establecida en el Art 295 del C.G.P, en armonía con el art. 9º de la Ley 2213 de 2022. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Rubiel Velandia Lotero Juez Juzgado Municipal Civil 006 Palmira - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca190518f 87ffa59d93 e86005a cc0ec997 a4ddb245010f581e 57e820aa d0dbf9 Documento generado en 23/06/2026 10:35:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https: //firmaelectronica. ramajudicial.gov.co/ FirmaElectronica.